La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, STS 690/2017 de 20 de Abril de 2017 (Recurso 1172/2016) ha confirmado la sanción derivada del IRPF de un prestigioso acto por considerar que existía un claro ánimo defraudatorio.
Insiste el contribuyente, en su recurso de casación para unificación de doctrina, en la ausencia de culpabilidad por haber hecho una interpretación razonable de la norma, y alude a supuestos, según él, de idénticas circunstancias, para defender que no procede la regularización de la situación tributaria por la que fue sancionado.
La Administración efectuó la liquidación tributaria, de la que deriva el acuerdo sancionador, al entender que el valor de mercado atribuido por la realización de una operación vinculada con una sociedad, siendo su único socio y administrador el ahora recurrente, en realidad ocultaba el pago de una remuneración a la persona física por sus servicios prestados como actor. La interposición de la persona jurídica permitió al socio y administrador eludir los tipos impositivos progresivos y más elevados de IRPF que debería haber aplicado en la declaración de su actividad como persona física.
La cuestión de las regularizaciones y sanciones en el IRPF por la interposición de sociedades profesionales, efectivamente ha dado lugar a múltiples resoluciones y criterios, pero ello sin más no habilita el acceso a casación unificadora, porque la comparación entre los supuestos comparados exige analizar las concretas circunstancias particulares de cada caso, y en el presente, solo corrigiendo las circunstancias fácticas mediante una nueva valoración probatoria, lo que no es posible en sede de casación para unificación de doctrina, podría llegarse a una consideración distinta sobre la concurrencia de culpabilidad.
Una interpretación razonable de la norma por existir diferentes interpretaciones respecto al valor entendido como de mercado de las operaciones entre socio y sociedad, no permite en este caso eludir la culpabilidad cuando, como es el caso, el valor añadido por la sociedad a los servicios prestados por la persona física era insignificante, y los servicios no eran distintos a los facturados por la sociedad a sus clientes.
La mecánica con la que se articuló la operación vinculada no deja dudas de su ánimo defraudatorio. La única finalidad de las partes vinculadas, socio y sociedad, era la de permitir al socio y administrador eludir los tipos impositivos progresivos y más elevados de IRPF y poder beneficiarse de la deducción en sede de la sociedad, de gastos no relacionados con la propia actividad.
En cuanto al argumento de la exoneración de la responsabilidad por aplicación de una interpretación razonable de la norma, es rotundo el Supremo al afirmar que no basta que exista una discrepancia jurídica, sino que es necesario que ésta tenga el grado necesario de razonabilidad, y en el caso, no cabe duda que los servicios prestados por el socio a su sociedad y los servicios facturados por ésta a sus clientes son idénticos, realidad ésta indiscutible.
(Noticia extraída de Noticias Jurídicas)