Las entradas para el fútbol o las clases
de golf para clientes o empleados no son gastos directamente
relacionados con el negocio, y, por tanto, las empresas no pueden
deducirse el IVA soportado en su compra. Este es el criterio seguido por
el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en una reciente
resolución de 15 de julio (Rec. 9251/2015), cuyo texto puede consultar aquí.
En ella, rechaza el recurso de una empresa que fue inspeccionada y
multada por haber incluido como gastos deducibles las actividades
recreativas para clientes o trabajadores.
La mercantil alegó que se trataban de gastos “plenamente relacionados
con la actividad empresarial”, dado que los asistentes a estos eventos
eran clientes (en cartera o potenciales). Así mismo, afirmaba que las
exclusiones a la deducibilidad previstas en la ley española son
incompatibles con la legislación comunitaria.
Sin embargo, el TEAC afirma que la propia directiva de referencia ampara
las excepciones contempladas en nuestro sistema y, teniendo en cuenta
la claridad de la norma española, avala la actuación de Hacienda.
Exclusiones a la deducibilidad
Conforme a lo establecido en los ordinales 4º y 5º del artículo 96. 1 de la ley del impuesto del IVA,
se excluye de la regla general de deducibilidad de las cuotas del IVA,
los gastos en “espectáculos y servicios de carácter recreativos”, y de
los “bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o
terceras personas”.
Son, por tanto, gastos cuyo IVA no es deducible conforme a la normativa española, subraya el TEAC.
Sobre la posible incompatibilidad con el ordenamiento comunitario, el
TEAC analiza el artículo 176 de la directiva relativa al sistema común
del impuesto (Directiva 2006/112/CE). Tal y como explica, el propio
artículo incluye una cláusula stand-still “que habilita a los
legisladores nacionales para mantener determinados regímenes de
exclusión del derecho a la deducción”. El tribunal entiende,
precisamente, que esta cláusula “ampara y justifica” las exclusiones del
derecho a la deducción que se contienen en los ordinales 4º y 5º del artículo 96. 1 de la ley del impuesto.
El propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, apunta el TEAC, ha
avalado en sus resoluciones la aplicación de esta cláusula expresamente
respecto de obsequios a clientes. Una jurisprudencia profusa, explica el
tribunal, que elimina cualquier reproche a la norma española.
Prueba de la vinculación con el negocio
El TEAC examina en su resolución las pruebas presentadas por la mercantil para acreditar que los gastos en atenciones a clientes forman parte de su actividad empresarial.
La compañía adjuntó contratos que prohibían la cesión total o parcial del uso de las butacas vip a terceros, por ejemplo, y presentó documentación con importes facturados por el grupo a los clientes con los que mantenían relación comercial.
Sin embargo, el tribunal económico afirma en su resolución que de estas pruebas no se deduce que estos gastos puedan considerarse una excepción a lo previsto en los ordinales 4º y 5º del artículo 96. 1 de la ley del impuesto. Tampoco considera acreditada “la necesidad de los mismos para el ejercicio de la actividad económica”. Por tanto, no puede admitirse que las atenciones a clientes o asalariados en forma de entradas para el fútbol o clases de golf “sirvan inmediatamente a los fines de la empresa, o a publicitar o impulsar su objeto de negocio”.
Como recuerda el TEAC, ya ha sentado doctrina al respecto de la deducibilidad de las cuotas soportadas por los gastos correspondientes a los abonos de un club financiero. Según el criterio establecido por el tribunal económico, si la empresa no acredita haber hecho uso de las instalaciones para reuniones empresariales y eventos, en realidad se trata del uso de un club social, con restaurantes, gimnasios, etc., con un carácter recreativo.
Por todo ello, y teniendo en cuenta “tanto la claridad de la norma como su acreditado anclaje en la europea”, el TEAC concluye que la actuación del órgano administrativo fue correcto.
(Noticia extraída de Noticias Jurídicas)