Una SL sólo puede adquirir sus propias participaciones si se dan ciertos requisitos.
Con el fin de que la cifra de capital refleje realmente los fondos aportados por los socios a la empresa, la ley prohíbe que las SL adquieran sus propias participaciones. No obstante, sí pueden adquirirlas con posterioridad a su creación (adquisición derivativa) en supuestos concretos:
- Cuando dichas participaciones forman parte de un patrimonio adquirido en bloque. Por ejemplo, en caso de fusión, escisión o herencia (salvo los legados), o bien si se adquieren de forma gratuita (por donación, por ejemplo).
- Cuando se hace para llevar a cabo una reducción de capital acordada por la junta general o cuando tiene como finalidad la exclusión de un socio de la empresa.
- Cuando se ejecute una cláusula de los estatutos de la sociedad que restrinja la transmisión de los títulos a terceros.
- Cuando el juez adjudique las participaciones a la sociedad como consecuencia de deudas del socio con la sociedad, o bien si la adquisición deriva del derecho de adquisición preferente de la sociedad en caso de enajenación forzosa en el informe de gestión y en la memoria.
Venta o amortización
Una vez adquiridas las participaciones, la SL deberá desprenderse de ellas en el plazo de tres años (o de uno si las adquirió de su sociedad dominante). Para ello, puede, bien venderlas conforme al régimen de transmisión previsto en la ley y los estatutos y a un valor razonable, bien amortizarlas mediante una reducción de capital.