Aunque en el artículo 65.2 de la Ley General Tributaria (LGT) se establece que no pueden ser aplazadas o fragmentadas en caso de concurso del obligado tributario, las deudas consideradas como créditos contra la masa, de acuerdo con la Ley Concursal, la Agencia Tributaria (AEAT) ha publicado una instrucción en la que se indican las pautas que se deben seguir cuando cesan los efectos del concurso como consecuencia de la aprobación de un convenio de acreedores.
Así, se inadmitirán todas las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas devengadas en el plazo que transcurre desde la declaración del concurso hasta la eficacia del convenio -cese de efectos del concurso-, con independencia de que se hayan presentado antes o después de esa fecha.
Basa su criterio la AEAT en que las deudas devengadas tras la fecha del auto de declaración del concurso y antes de la eficacia del convenio, que son créditos contra la masa según el artículo 84.2 de la LC y si se solicita su aplazamiento se ha de aplicar el artículo 65.2 de la LGT, según el cual son inaplazables.
Las deudas devengadas tras la fecha de eficacia del convenio, en cuanto que son créditos nacidos después del cese de efectos del concurso, son aplazables como cualquier deuda tributaría si se cumplen los requisitos legales.
Cuando se abre la fase de liquidación por incumplimiento del convenio de acreedores, y puesto que esto determina que se desplieguen de nuevo todos los efectos del concurso, todas las deudas devengadas desde el auto de declaración del concurso se consideran créditos contra la masa y son inaplazables.
Los ya concedidos deben cancelarse atendiendo a la naturaleza inaplazable sobrevenida de las deudas que son su objeto. Así, debe incluirse una condición resolutoria en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de pago de estas deudas para que, de darse el caso de apertura de la fase de liquidación, se produzca la cancelación del acuerdo.
Tres supuestos
En cuanto al tratamiento de las solicitudes de aplazamiento de deudas con naturaleza de créditos concursales, la AEAT distingue tres supuestos. En los solicitados antes de la declaración de concurso pendientes de resolución, se procederá a su archivo por pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento en base al artículo 103.2 de la LGT.
En el caso de los aplazamientos de créditos concursales solicitados tras el auto de declaración de concurso, se inadmitirá la solicitud de aplazamiento. En la medida en que el pago de los créditos tributarios queda sometido al proceso judicial en virtud de la declaración de concurso, una petición de aplazamiento carece de fundamento, y por tanto de objeto. El artículo 88,5 de la Ley de Procedimiento Administrativo permite dictar resolución de inadmisión de solicitudes «manifiestamente carentes de fundamento». Contra esta actuación, se indicará la posibilidad de plantear los recursos procedentes.
Y en los aplazamientos de créditos privilegiados solicitados tras la fecha de eficacia del convenio, el cese de efectos del concurso que provoca la eficacia del convenio determina la exigibilidad inmediata del pago de esos créditos no sometidos al mismo, sobre los cuales, en esta nueva situación procesal, se denegará su aplazamiento, ya que como alternativa a su exigencia inmediata el acuerdo singular será el marco general en que se establezcan las condiciones para satisfacer los créditos privilegiados.
(Noticia extraída de El Economista)