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El despido disciplinario no requiere audiencia previa salvo previsión expresa en la normativa interna

Por |2024-10-14T08:02:07+00:0016/10/2024|Categorías: Publicaciones Laboral|Etiquetas: |

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJCat) ha dictado una sentencia clave en el ámbito de los despidos disciplinarios, revocando la decisión de instancia que había declarado improcedente el despido de un trabajador de una empresa dedicada a la Inspección Técnica de Vehículos.

La controversia giró en torno a la correcta aplicación del artículo 7 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que establece el requisito de dar audiencia previa al trabajador antes de su despido.

Antecedentes del caso

El trabajador afectado ostentaba una categoría profesional de técnico de automoción nivel 2, encargándose de la correspondiente revisión de vehículos, prestando servicios a jornada completa, percibiendo un salario bruto con inclusión de la prorrata de pagas extras de 2.562,23 euros mensuales.

Prestaba sus servicios en la ITV de Applus Iteuve Technology S.L., en localidad de Argentona, Polígono industrial «El Cros», provincia de Barcelona.

Dicho empleado cometió una infracción muy grave al emitir un certificado favorable para una moto que no reunía las condiciones técnicas necesarias para aprobar dicha inspección, cosa que reconoció.

El «31 de marzo de 2022 el actor envió una carta redactada por él reconociendo que en la inspección efectuada en la moto pudo cometer errores, indicando que quedaban pocos minutos para acabar su turno y las prisas conllevó que no comprobara correctamente algunos puntos», escribió el exempleado, quien previamente había sido sancionado por faltas de asistencias injustificadas y puntualidad.

Este comportamiento constituyó la base para que la empresa decidiera su despido disciplinario. Applus Iteuve Technology le imputó «una falta del artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, de transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño de trabajo y una falta muy grave del 47.1 c) del convenido colectivo de aplicación ‘fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas’», dicen los hechos probados.

Applus justificó su decisión alegando que el trabajador no detectó defectos importantes en la motocicleta inspeccionada, lo que representaba un riesgo para la seguridad vial.

En primera instancia, el Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró, aunque corroboró los motivos de fondo para el despido, lo declaró improcedente.

La razón central fue la interpretación de la aplicación directa del artículo 7 del Convenio 158 de la OIT, que exige que se otorgue al trabajador la posibilidad de defenderse antes de ser despedido.

Según el tribunal de instancia, formado en este caso por los magistrados Felipe Soler Ferrer, presidente, Raúl Uría Fernández y María del Pilar Martín Abella, esta como ponente, la falta de este procedimiento había generado indefensión, motivo por el cual estimó la improcedencia del despido.

El conflicto jurídico: ¿Es aplicable directamente el Convenio 158?

El núcleo del debate ante el TSJCat se centró en si el artículo 7 del Convenio 158 de la OIT debía aplicarse directamente en el despido, a pesar de que el Estatuto de los Trabajadores (ET), en su artículo 55, no exige la audiencia previa al trabajador que no sea representante legal, sindical o afiliado a un sindicato, ni que el convenio colectivo aplicable lo disponga.

La sentencia de suplicación –equivalente a la apelación en civil o en penal– número 3804/2024, de 4 de julio del TSJCat, establece que la empresa cumplió con las exigencias tanto de la legislación interna como internacional al entregar al trabajador la carta de despido, sin que se haya generado indefensión.

De hecho, subraya que el Convenio 158 de la OIT no establece con claridad en qué debe consistir la «posibilidad de defenderse», ya que no especifica si debe ser mediante una audiencia verbal o escrita, el tiempo que debe otorgarse para ello, ni si se requiere la apertura de un expediente contradictorio o un pliego de cargos.

Falta de definición clara en el Convenio 158

El tribunal señala la ambigüedad del artículo 7 del Convenio 158, afirmando que su interpretación no es precisa. Para que el despido fuera considerado improcedente por falta de audiencia previa, sería necesario contar con una «expresa precisión legal», algo que, en la actualidad, no existe ni en el Convenio 158 ni en la normativa nacional.

Asimismo, el TSJCat subraya que el control de convencionalidad no implica la integración de normas internacionales en la legislación interna, sino su desplazamiento cuando hay un conflicto claro entre ambas. En este caso, no hay una colisión directa entre el artículo 7 del Convenio 158 y el artículo 55 del ET, ya que este último no contempla la exigencia de audiencia previa salvo en casos específicos.

El tribunal también profundiza en el concepto de control de convencionalidad, un mecanismo jurídico mediante el cual los jueces y tribunales de un país verifican que las leyes y actos internos sean compatibles con los tratados internacionales de derechos humanos a los que dicho país esté vinculado.

Destaca que solo resulta aplicable cuando existe un conflicto evidente entre la normativa internacional y la interna.

En este caso, el artículo 31 de la Ley 25/2014, que regula el control de convencionalidad en España, establece que dicho mecanismo solo se activa en situaciones de colisión entre normas, algo que el TSJCat no considera aplicable en este contexto.

El Convenio de la OIT no puede prevalecer sobre la legislación nacional en este caso

Al no existir una contradicción directa, el tribunal concluye que el Convenio 158 de la OIT no puede prevalecer sobre la legislación nacional en este caso. Como consecuencia, el despido fue declarado procedente, ya que la empresa cumplió con los requisitos del Estatuto de los Trabajadores y no vulneró ningún derecho fundamental del trabajador.

La sentencia del TSJCat destaca la importancia de interpretar los convenios internacionales de manera congruente con la legislación interna y recuerda que el control de convencionalidad no siempre desplaza a las normas nacionales cuando estas no contemplan el mismo supuesto de hecho.

En este caso, la falta de claridad en el Convenio 158 de la OIT respecto al requisito de audiencia previa y la inexistencia de una regulación similar en el Estatuto de los Trabajadores llevó al tribunal a declarar procedente el despido disciplinario.

La decisión subraya, además, que la falta de una norma precisa en el derecho internacional sobre este aspecto no puede utilizarse para invalidar una actuación empresarial que ha cumplido con las normas nacionales aplicables.

Esta sentencia podría influir en futuras decisiones sobre la aplicabilidad directa de los convenios internacionales en despidos disciplinarios.

La opinión del experto

El abogado laboralista Alfredo Aspra, socio director de Labormatters Abogados, explica que «pese a que la doctrina mayoritaria aboga por la no exigencia del requisito de audiencia previa que prevé el artículo 7 del Convenio 158 de la OITOIT en supuestos de despido disciplinario (salas, al menos, de Madrid, Cataluña, Castilla y León frente a Islas Baleares), parece erigirse urgente una decisión de nuestra Sala Cuarta al respecto, a fin de tratar de armonizar y dotar de seguridad jurídica a una institución tan relevante como sensible cual es el despido».

Y añade: «En efecto, la tesis mayoritaria reconoce que la legislación laboral española concede al trabajador suficientes medios legales para poder defenderse de cualquier despido arbitrario reconociéndose, más a más, la naturaleza no directamente ejecutiva de las normas del Convenio 158 OIT. Dicho de otra forma, el artículo 7 del citado convenio no es preciso y, no siendo ‘self-executing, requiere de desarrollo normativo nacional para poder llevarse a efecto».

(Noticia extraída de Confilegal)

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