La Audiencia Nacional libra de pagar al fisco a la exgestora de una empresa en la que conservaba poderes sobre las cuentas si bien la Agencia Tributaria no probó que uso hizo
Los apoderados de una empresa con deudas tributarias no pueden ser automáticamente considerados responsables subsidiarios del pago pendiente a la Agencia Tributaria. Así lo ha dictaminado recientemente la Audiencia Nacional en una sentencia contra Hacienda que libra a la demandante de abonar los casi 600.000 euros que la administración le exigía por tener poderes en una empresa endeudada con el fisco.
Cuando una sociedad tiene deudas pendientes con la Agencia Tributaria, la administración pública trata de cobrar los pagos pendientes a sus administradores, de hecho o de derecho, mediante dos vías. La primera, en virtud del artículo 43.1 a) de la Ley General Tributaria en el caso de que la empresa cometiera infracciones tributarias, y el administrador no hubiese realizado los actos necesarios para el cumplimiento de esas obligaciones, hubiese consentido dicho incumplimiento, o adoptado acuerdos que posibilitaran las infracciones. La segunda, basada en el artículo 43.1 b) de la misma ley, exige la responsabilidad al administrador que ha cesado en su actividad por no haber hecho lo necesario para que la sociedad pagara los impuestos correspondientes, o hubiera adoptado acuerdos o tomado medidas que causen el impago de los tributos.
Aunque a veces el seguro de responsabilidad civil del administrador cubre la factura fiscal que pueda derivarse de su cargo, el problema se da cuando no existe una gestor claro, lo que en ocasiones lleva a la Agencia Tributaria a buscar responsables entre los apoderados de la firma. Un caso así es el que acaba de abordar la Audiencia Nacional en relación a una malograda empresa que cesó su actividad en 2011 –pero sin ser oficialmente disuelta– dejando a deber a la Agencia Tributaria 682.561,26 euros del impago del IVA del cuarto trimestre de 2009, el mismo de 2010 y el tercero de 2011, una vez sumadas las sanciones correspondientes y los intereses de demora.
El fisco cargó entonces contra quien había sido su administradora única hasta el 24 de diciembre de 2009, cuando cesó en el cargo y fue nombrado otro administrador, como formalizó ante notario e inscribió en el Registro Mercantil el 5 de febrero de 2010. La administración alegó, pese a ello, que podía reclamar el conjunto de la deuda a la antigua administradora porque esta se mantuvo como apoderada de la sociedad, con autorización para la gestión de sus cuentas, desde ese momento y hasta que vendió sus participaciones en noviembre de 2011 y se le revocó el poder.
La afectada llegó a reconocer su responsabilidad sobre un monto de 92.729 euros correspondiente al periodo en el que aún era administradora de la compañía y solicitó la posibilidad de fraccionar el pago pero se negó a correr con el resto de la deuda. Hacienda no lo consideró suficiente, lo que se tradujo en un largo pulso entre ambas partes, pasando por los Tribunales Económico-Administrativos, primero, y por la vía judicial de lo Contencioso-Administrativo, después, hasta llegar a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
Esta ha fallado contra la Agencia Tributaria, a la que impone 2.500 euros por las costas judiciales, alegando que la condición de apoderada de la recurrente “por sí solo es irrelevante si no se sabe en qué tipo de actos, en plural, ha hecho uso” del poder. “Y lo mismo cabe decir del hecho de que estuviese autorizada en las cuentas corrientes, si la resolución que declara su responsabilidad subsidiaria no venía acompañada de ningún dato justificativo de los movimientos y el uso que ha hecho de dicha autorización”, reza el fallo. Este afea al fisco que no haya aportado un registro de las actuaciones contables de la apoderada que puedan justificar que se le exija a ella la deuda.
“El administrador de hecho puede ser declarado responsable de la deuda tributaria de la sociedad. Pero es necesario probar, igualmente, su culpabilidad. Y es donde Hacienda tiene que ser más incisiva”, expone José María Salcedo, socio del despacho de abogados Ático Jurídico. “No se puede determinar la condición de administrador de hecho a partir de un simple apoderamiento y una autorización en las cuentas bancarias, si Hacienda no demuestra en qué tipo de acto o actos hizo uso de su poder, ni qué movimientos bancarios llevó a cabo utilizando la autorización conferida”, explica.
Los casos en que el administrador no paga la deuda
Cuando una empresa cesa dejando pendientes deudas con Hacienda, la Agencia Tributaria trata de exigir su pago a los administradores en virtud de la Ley General Tributaria. Cuando además la sociedad no fue disuelta o liquidada en el plazo legal, el fisco suele alegar que esta dejación de funciones provocó el impago de las obligaciones tributarias. Desde el bufete Ático Jurídico, no obstante, recuerdan que hay varios supuestos en que este tipo de derivaciones de responsabilidad pueden ser anuladas en los tribunales. Un caso se da cuando Hacienda no prueba la culpabilidad del administrador, o su negligencia. Otro caso es que el fisco solo considere responsable al administrador por no disolver la sociedad en los plazos legales, sin probar que además no hizo lo posible por liquidar las deudas. También puede ser invalidado el supuesto en que la Agencia Tributaria no concrete la causa legal que obligaba al gestor a disolver la compañía. Una cuarta opción es que Hacienda no demuestre que la falta de disolución fue lo que impidió ejecutar el cobro de los impuestos. Finalmente, los tribunales también han absuelto a los administradores que previamente habían aportado garantías suficientes para cubrir las deudas, como una hipoteca, aunque al ejecutarlas el valor fuera inferior al que se preveía.
(Noticia extraída de Cinco Días)