No es accidente in itinere el sufrido al volver a casa después de acudir a un curso de formación voluntario para la acreditación del certificado de profesionalidad, necesario para el trabajo que venía realizando la trabajadora y para el que estaba liberada de la prestación de servicios.
La trabajadora estaba liberada para la prestación de servicios de 18:00 a 19:00 con el objeto de poder acudir al curso de formación en horario de 15:00 a 20:00. Aunque el curso era voluntario estaba dirigido a obtener el certificado de profesionalidad necesario para el trabajo que venía realizando. Como consecuencia del accidente, la trabajadora inicia un proceso de IT por contingencia común. La trabajadora presenta demanda de determinación de contingencia en solicitud de que se declare que la situación de IT deriva de accidente de trabajo.
Frente a la sentencia desestimatoria del juzgado de lo social, la trabajadora recurre en suplicación.
El la sentencia del TSJ País Vasco de 23 de enero de 2018 considera que el supuesto no puede incluirse en el concepto legal de accidente de trabajo ni siquiera por la vía de la presunción legal.
Respecto de la consideración como accidente in itinere, señala que esta viene determinada por la finalidad laboral del desplazamiento. Tienen la consideración de accidentes laborales porque que de no haber tenido que ir a trabajar o volver del mismo, el accidente no se hubiera producido. Sin embargo, han de probarse todos los requisitos que su concepto exige: el teleológico, el topográfico, el cronológico temporal y el modal o mecánico. El elemento teleológico se refiere a que el desplazamiento tiene como finalidad exclusiva la laboral y que no se producen interrupciones o alteraciones por motivos extraños al trabajo.
A la vista de estas consideraciones, el TSJ País Vasco considera imposible reconocer el atropello sufrido por la trabajadora como un accidente in itinere ya que el curso formativo para la acreditación de un certificado de profesionalidad es voluntario para la trabajadora, y es ajeno al mandato empresarial, aun cuando fuese necesario para el ejercicio de su profesión en futuras prestaciones de servicios. No cambia esta consideración el hecho de que la empresa liberara a la trabajadora en una hora diaria (de 18:00 a 19:00) cuando el curso tenía una duración de 5 horas diarias (de 15:00 a 20:00), por lo que no puede considerarse que haya ocurrido en tiempo ni en lugar de trabajo.
Formación de los trabajadores
La Audiencia Nacional ha dictado dos sentencias en 2017 sobre formación de los trabajadores. En una de ellas concluye que la formación obligatoria por necesidad o conveniencia de la empresa para obtener una determinada especialización o una más amplia formación profesional en materias distintas a la prevención de riesgos laborales debe realizarse dentro de la jornada ordinaria de trabajo.
En el otro pronunciamiento considera, sin embargo, que no se trata de un supuesto de adaptación al puesto de trabajo la obtención de una licencia, debiendo estar a las previsiones del convenio colectivo que establece que los cursos requeridos para la progresión o promoción laboral se deben realizar fuera de la jornada laboral. Aquí se aplicarían los derechos para concurrir a exámenes, para actividades de formación, la preferencia a elegir turno de trabajo o la adaptación de la jornada ordinaria pero no el derecho a realizarlos dentro de la jornada laboral y a cargo de la empresa.
(Noticia extraída de El Derecho)