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La Sala de lo Social del Tribunal Supremo establece con claridad el «dies a quo» para las sanciones laborales

Por |2024-08-02T11:04:31+00:0026/08/2024|Categorías: Publicaciones Laboral|Etiquetas: |

De una vez por todas la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha acabado con la confusión sobre cómo debe interpretarse el «dies a quo» a la hora de impugnar una sanción laboral.

El término «dies a quo» es una expresión en latín utilizada en el ámbito legal para referirse al día o fecha a partir de la cual comienza a contar un plazo o término. Es el punto de inicio de un periodo de tiempo específico que se menciona en un contrato, ley o disposición judicial.

El problema que existía en este caso, una sanción de 60 días de suspensión de empleo y sueldo impuesta al empleado de El Corte Inglés, S.A., un vendedor, por la comisión de una falta muy grave, es que en la comunicación de la sanción no se especificaba ni el inicio ni el fin del cumplimiento, lo que generaba dudas sobre cuándo comenzaba el plazo para que el trabajador pudiera impugnar la sanción.

Además, se debatía si esta omisión provocaba indefensión en el trabajador para ejercer sus derechos. Los preceptos relevantes del recurso son el artículo 58.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 59.2 del mismo texto legal y el artículo 1969 del Código Civil.

La Sala del caso, formada por los magistrados Antonio V. Sempere Navarro, presidente, Sebastián Moralo Gallego, Concepción Rosario Ureste García, ponente, e Ignacio Garcia-Perrote Escartín, en su sentencia número 3646/2024, aclara por completo la duda: el «dies a quo» es el día en que se comunica la imposición de la sanción al trabajador.

Y no desde que se inicia su cumplimiento.

El fallo establece con claridad que la capacidad de impugnar la sanción comienza desde el minuto 1 de la comunicación de la misma, independientemente de cuándo se efectúe su cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 1969 del Código Civil. A diferencia de la interpretación para los despidos, donde el plazo comienza a partir del cese efectivo en el trabajo.

En el caso específico, se considera que el trabajador puede impugnar la sanción desde el momento de la comunicación, independientemente de la fecha en que la sanción deba ser cumplida, ya que la relación laboral continúa existiendo y no se ve afectada por la ejecución de la sanción​.

El fallo del Tribunal Supremo en este recurso de casación para la unificación de doctrina, ha anulado la sentencia de suplicación previa (equivalente a la apelación en civil o penal) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, a su vez, había declarado la nulidad de la sanción impuesta por el Juzgado de lo Social 27 de Madrid.

La decisión del Tribunal Supremo, conforme al informe favorable del Ministerio Fiscal, subraya la importancia de las formalidades en las comunicaciones de sanciones laborales y reafirma los criterios para la impugnación de sanciones, diferenciándolos claramente de los procedimientos de despido.

LA OPINIÓN DEL EXPERTO

A juicio del abogado laboralista, Alfredo Aspra, socio director de la firma Labormatters Abogados, esta es «una resolución de mayúscula relevancia que merece la pena destacar dado que el tipo de problemática resuelto es algo muy habitual que surge dentro de las cuestiones ordinarias suscitadas en las relaciones laborales del día a día de cualquier organización».

En esencia, lo debatido, reside en despejar la validez de una comunicación de sanción por empleo y sueldo cuyo cumplimiento se supedita al hecho de que la sanción sea firme. «Esto es, si dicha actuación es lícita o, por el contario, adolece de defectos formales insubsanables por no fijarse la fecha de cumplimiento de la sanción en la carta provocando, en definitiva, su nulidad. En resumidas cuentas, decidir si es o no ajustado a derecho el hecho de fijar el inicio del plazo para el ejercicio de la acción de impugnación de una sanción de empleo y sueldo cuando en su comunicación no se determina ni el inicio ni el final del periodo de su cumplimiento», añade.

De acuerdo con Aspra, los artículos sobre los que pivota la cuestión son el 58.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en relación con el 59.2 del mismo texto legal y 1969 del Código Civil.

«Tras realizar un conciso y elocuente repaso de donde se sitúa la jurisprudencia entorno a esta cuestión, la Sala concluye que tratándose de una sanción de empleo y sueldo, el ‘dies a quo’ o inicio del plazo para ejercer la acción impugnatoria atiende al momento en que pudo ejercitarse la misma, es decir, desde el día en que se comunicó la imposición de la sanción por lo cual considera irrelevante la fecha en que se comunique su ejecución o la fecha inicial de tal ejecución. Dispone el tribunal que tal interpretación es coherente y compatible con lo dispuesto en los artículos 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y 1969 del Código Civil. En efecto, la decisión empresarial sancionadora está ya adoptada y comunicada al trabajador con determinación de los hechos que la motivan y tales son las exigencias formales establecidas por el legislador», concluye.

(Noticia extraída de Confilegal)

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