Una cosa es que el trabajador acuse a la empresa de ocasionar sus problemas de salud y otra que haya realizado conductas tendentes a perjudicar su integridad física o moral o su derecho a la intimidad
«La desconexión digital no es un derecho fundamental de la Constitución. Por tanto, no merece la especial protección que a estos derechos otorga la Carta Magna». Así lo declara el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJCAT) que ha absuelto, en una reciente sentencia, a una empresa de la indemnización de 120.000 euros que solicitaba un trabajador por haberlo sometido a largas jornadas y a una desmesurada carga de trabajo.
La sala remarca que una cosa es que el trabajador acuse a la empresa de ser la razón de sus problemas de salud, y que estos puedan guardar relación con el trabajo, y otra que haya realizado conductas tendentes a perjudicar su integridad física o moral o su derecho a la intimidad.
Hechos
Según reza la sentencia, el trabajador firma en 2019 un contrato con la empresa que se dedicaba a actividades de contabilidad, tenedura de libros, auditoria y asesoría fiscal. En 2020 a consecuencia del estado de alarma los trabajadores de la empresa prestaron sus servicios en la modalidad online.
El trabajador comenzó a teletrabajar y mientras que su horario presencial era de 08:30 a 17:30 horas, con una hora para comer, el horario de los mails enviado en la modalidad de teletrabajo reveló que trabajaba fuera de su jornada. La empresa comunicó a sus trabajadores la inminente implantación de un registro de jornada, pero no disponía de protocolo de desconexión digital.
En 2021 la entidad comunica a la plantilla que se retomaría la actividad presencial el 1 de julio. El trabajador inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, el diagnóstico fue por estrés laboral. El afectado decide interponer demanda contra la empresa alegando que la fuerte carga laboral que tenía causa su incapacidad temporal, además alegaba vulneración de su derecho a la desconexión digital
La Inspección de Trabajo calificó de insuficientes las medidas adoptadas por la empresa en orden al registro de jornada y la evaluación de riesgos psicosociales específica de los que carecía y por ello se sanciona a la empresa a la que además instó para que elaborara una política interna dirigida a los trabajadores, incluidos los que ocupen puestos directivos, en las que se deban definir las modalidades de ejercicio del derecho a la desconexión, preservando el derecho a la desconexión digital en los supuestos de realización total o parcial del trabajo a distancia así como en el domicilio del empleado vinculado al uso con fines laborales de herramientas tecnológicas.
No conforme con este razonamiento el afectado decidió interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
No genera indemnización
No niega la Sala que los incumplimientos contractuales en los que incurrió la patronal comportaron que el trabajador se viera expuesto a jornadas muy prolongadas y en horarios intempestivos, comprometiendo su derecho al descanso y a la desconexión digital, situación que ha podido incidir en el proceso de incapacidad temporal en el que todavía se encuentra inmerso, pero tales incumplimientos, si bien generan derecho a extinguir voluntariamente el contrato de trabajo con la indemnización correspondiente, no generan una indemnización adicional de daños y perjuicios porque no se han vulnerado derechos fundamentales.
Para el tribunal que el trabajador invoque la reclamación de la cantidad de 120.000€ por vulneración a su derecho a la desconexión digital no implica necesariamente la vulneración de ningún derecho fundamental, aunque, como indica la sala, sí podrá fundamentar una eventual responsabilidad civil en caso de contingencia profesional y de la acreditación de nexo causal entre la conducta de la empresa y el daño causado.
Para el TSJCAT una cosa es que el trabajador acuse a la empresa de ocasionar sus problemas de salud y que estos puedan guardar relación con el trabajo, y otra que haya realizado conductas tendentes a perjudicar su integridad física o moral o su derecho a la intimidad.
Sin olvidar la posible conexión de los derechos sobre la limitación de la jornada con el derecho a la salud, e incluso con el derecho a la vida y a la integridad física y a la intimidad, en el caso lo relevante es que no consta probado, máxime cuando el trabajador durante el tiempo que vino desarrollando largas jornada de trabajo,nada insinuó a la empresa sobre ello. Además, el proceso de incapacidad temporal causado por el trabajador se reconoce como derivado de «enfermedad común», esto es, por contingencia no profesional, a lo que el actor se aquietó.
Con respecto al incumplimiento empresarial, que la inspección de Trabajo confirma, para la sala ya fue sancionado y no puede decirse que implicara una vulneración de derechos fundamentales, en particular, del derecho a la vida e integridad física o a la intimidad.
No es un derecho fundamental
El derecho a la denominada «desconexión digital», en el ámbito laboral, queda definido en el art. 88 de la L.O. 3/2018 y se configura en relación a los derechos a la conciliación de la actividad laboral y la vida personal y familiar y por ende, tambin en relación al derecho a la limitación del tiempo de trabajo y a periodos de descanso diarios y semanales, así como a un periodo de vacaciones anuales retribuidas. Pero aunque éste sea un derecho fundamental para el Derecho de la Unión Europea, no es un derecho fundamental de los recogidos en la Constitución española, puesto que en ésta la limitación del tiempo de trabajo y el derecho al descanso aparecen dentro de los principios rectores de la política social y económica por lo que no cabe su invocación vinculada directa y necesariamente a una lesión de derechos fundamentales a la vida y a la integridad física y a la intimidad.
En definitiva, la Sala admite que pudiera darse una conexión entre el incumplimiento empresarial y los derechos invocados como vulnerados, y por eso se estima la extinción voluntaria del contrato a instancias del trabajador, pero no genera una indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales porque el derecho al descanso y a la limitación del tiempo de trabajo aparecen en el artículo 40.2 CE dentro de los principios rectores de la política social y económica, pero no dentro del capítulo dedicado a los derechos fundamentales.
(Noticia extraída de Noticias Jurídicas)