La responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) no alcanza a la cuantía indemnizatoria por la terminación del contrato temporal por obra cuando excede la máxima establecida legalmente, que es de ocho a 12 días por año de servicio, tal y como se establece en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.
Así lo determina el Tribunal Supremo en una sentencia de 4 de octubre de 2016, que ratifica la del Pleno de la Sala de lo Social, de 16 de junio de 2013.
El ponente, el magistrado Agustí Juliá, basa su decisión en que el citado artículo 49.1.c) establece el supuesto de contrato temporal en el que el trabajador debe ser también indemnizado a su extinción, en aquellos casos en que ésta obedece a la «expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato», y para este supuesto determina «una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar 12 días de salario por cada año de servicio». Añade, además, que «o la establecida en su caso en la normativa específica de aplicación».
Por ello, determina que es evidente que este mandato del legislador obliga al empresario, que será el deudor de la indemnización legal establecida, o en su caso -y esto aunque el precepto no lo mencionase -también la establecida en la normativa específica que sea de aplicación, fundamentalmente el convenio colectivo- sin que en este precepto se haga referencia alguna a una eventual responsabilidad subsidiaria del Fogasa.
Razona Agustí Juliá que la garantía de pago subsidiario -por insolvencia del empresario- de la indemnización se establece en el artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores, al comprender ahora las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada «en los casos que legalmente procedan».
No obstante, razona que esta remisión se refiere a «los casos», lo cual, en nuestro ordenamiento se concreta en el supuesto previsto en el artículo 49.1c), a cuyo supuesto se una, también legalmente, una determinada indemnización.
Los pactos empresariales
Señala que es evidente que el empresario puede pactar y responsabilizarse de cualquier supuesto e importe indemnizatorio, aunque el referido artículo no tuviera referencia concreta a «la normativa específica que sea de aplicación».
Sin embargo, considera el ponente, que esta regulación no quiere decir que el Fogasa haya de garantizar cualquier indemnización voluntariamente pactada por el empresario, si así no se establece claramente en el ET.
La redacción de éste señala «en los casos que legalmente procedan» -cuando pudo perfectamente fijar la obligación de garantía hablando de los casos en que procediera legal o convencionalmente- no permite la ampliación a otros supuestos y cuantías pactadas al margen de la ley, pues la obligación garantizadora a cargo de un fondo público obliga a una interpretación estricta de las normas que la regulan.
(Noticia extraída de El Economista)